A mi cliente le reclamaban 8.596,31€, por un préstamo solicitado en 2013.

Se desestimó la demanda y condenaron en costas a la parte actora, con lo que mi cliente no tuvo que abonar el importe reclamado.

En este caso procede estar a la vigente regulación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición transitoria quinta de aquella Ley, de lo que resulta que es aplicable al presente caso el contenido vigente del art. 1964, apartado 2, por tanto:

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Dicha reforma entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, y afectaba por lo tanto a la deuda litigiosa, generada una vez que la entidad prestamista dio por vencido el contrato de préstamo  en fecha 30 de noviembre de 2016.

Sentado cuanto antecede, a la vista de la jurisprudencia   y de lo establecido en el art. 1.969 del Código Civil el dies a quo de la acción de reclamación empezaba a contar a partir del día 30 de noviembre de 2016, y es evidente que el plazo de 5 años transcurrió o ya se dio si no exactamente el día 30 de noviembre de 2021, o bien, el día 21 de febrero de 2022, pues debe tenerse en cuenta que tras la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria causada por el COVID19, mediante RD 463/2020, de 14 de marzo, entre otras muchas cosas, se dictaminó la prórroga de los plazos de prescripción mientras tal estado excepcional se mantuviese, lo que ha ocurrido hasta el día 4 de junio de 2020, según se decretó en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en el que se declaró concluido el estado de alarma. Eso ha significado alargar 82 días el primer período del plazo de prescripción de las acciones personales de 5 años.

Por lo tanto, cabiendo fijar en todo caso como el dies a quo para computar el comienzo del plazo prescriptivo dicha fecha del 30 de noviembre de 2016, con arreglo a lo establecido en el art. 1.969 del Código Civil (El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse), en relación con lo señalado por el Tribunal Supremo: Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994, citada en la de 15 de julio de 2005, que

«con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente (‘actio nata’)«.

Además, la parte actora, presentó un documento de fecha 2017, pero no consta acreditado en autos el haber tenido lugar dentro del plazo de los cinco años contados a partir del día 30 de noviembre de 2016 algún acto interruptivo de la prescripción, siendo de destacar al respecto, en relación con la única prueba documental obrante en autos relacionada con esta cuestión, la carta aportada con   la demanda, que aun dejando al margen el hecho de que tal documento por sí solo no acredita su notificación o entrega al destinatario, con lo que no sirve para poder entender interrumpido el plazo prescriptivo, pues no viene acompañado del correspondiente resguardo de entrega, a modo de acuse de recibo de Correos, justificante de envío de burofax o algún otro medio análogo que con la necesaria certeza permitiese poder considerar acreditado que en efecto tal carta se notificó o entregó al destinatario o en todo caso quedó a su disposición (en la oficina de Correos, en el burofax no atendido, etc.) el que en todo caso conforme se comprueba en el propio texto de la carta, la misma es de fecha 26 de enero de 2017, de forma que aun en la hipótesis de que se pudiera considerar acreditada su notificación al destinatario, sin embargo no consta acreditado en autos el haber tenido lugar dentro del plazo de los cinco años siguientes contados a partir del día 26 de enero de 2017 ningún acto interruptivo de la prescripción, comenzando el mismo de nuevo a correr desde dicha fecha del 26 de enero de 2017, siendo de destacar al respecto que la fecha de interposición del previo procedimiento monitorio fue la del 13 de diciembre de 2023, por lo tanto más de 5 años después a la fecha de dicha carta, y cuando la prescripción de la acción de reclamación ya se había producido.

Con lo que se DESESTIMA LA DEMANDA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.

Mujer sonriendo con un traje de color negro

El contenido generado por IA puede ser incorrecto. Francisca Gómez Argente, Abogada del ICAV, con Máster en Cláusulas Abusivas, Máster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Especialización den Derecho de Familia, Especialización en el Turno de Oficio.

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